martes, 27 de julio de 2021

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

 

 LAS FUENTES  DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO





 VIDEO FUENTES

Video tratados

Imaginen que son jueces en la Corte Internacional de Justicia, y que reciben un reclamo de la Argentina contra empresas pesqueras de Japón por cuestiones relacionadas con la pesca indebida en aguas argentinas, con la zona económica exclusiva y los permisos de pesca concedidos por nuestro país. Teniendo que pronunciarse en dicha controversia,

 

¿En qué tipo de fuentes creen que fundarían su decisión? ¿Piensan que en el derecho internacional se utilizan las mismas fuentes que en el derecho interno? ¿Tienen el mismo grado de obligatoriedad?

Partiendo de la idea de que las fuentes son utilizadas, en primer lugar por los propios sujetos de derecho para regular sus relaciones de forma pacífica y ordenada, pero además son utilizadas por los jueces, y árbitros como criterios de objetividad para fundar sus decisiones y que éstas sean aceptadas como justas; es momento de conocer cuáles son las fuentes mediante las cuales el DIP regula las relaciones entre los sujetos internacionales y las que establece en el caso de controversias que deban ser resueltas por el órgano jurisdiccional internacional.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece lo siguiente:

Artículo38 l. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2.

 La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren


¿En qué orden deben ser aplicadas? En principio el art. 38 establece un orden, pero no necesariamente jerárquico, de lo que se concluye que, en teoría, están las tres en un pie de igualdad (aunque en la práctica se le prioridad a los tratados, cuando estos existen)

 

TRATADOS

 

Los tratados y convenciones (ya sean particulares o multilaterales) tienen prevalencia sobre otras fuentes como medio de regulación de conductas de los estados. Brindan una mayor precisión y seguridad de lo que la norma establece (del mismo modo que la ley respecto de la costumbre en el derecho interno). La limitación que tiene es que para serle aplicado a un estado, éste debe haberlo firmado y ratificado; de lo contrario no le es oponible. Si bien en la actualidad se aceleró mucho el proceso de codificación de los temas más importantes del DIP, como también la cantidad de materias que se encuentran reguladas mediante tratados y convenciones, éstos todavía son insuficientes para abarcar todas las relaciones entre los sujetos internacionales.

Para conocer en detalle  todas las normativas vigentes respecto del derecho de los tratados, los invitamos a realizar una actividad al final de esta clase.

 

COSTUMBRE INTERNACIONAL

 

La costumbre, tal como sabemos, es la norma resultante de una práctica general constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos del DIP. Estos la realizan con la plena convicción de que actuar así es jurídicamente obligatorio.

Tal como en el derecho interno, la costumbre internacional se compone de 2 elementos:

·         Praxis: repetición en el tiempo de una determinada conducta por parte de la comunidad internacional

·         Conciencia de obligatoriedad: si este elemento no está presente, no hablamos de costumbre internacional, sino de convencionalismo.

La costumbre puede imponer actos positivos o negativos (abstenciones). También puede tener alcance universal, regional (en América Latina existe una costumbre regional respecto del derecho de asilo) o bilateral (por ej. prácticas comunes en las fronteras, servidumbres de paso, etc). El art. 38 se refiere a la universal (“como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”).

Una categoría especial dentro del DIP, y de la costumbre internacional en particular es el IUS COGENS. En el orden jurídico internacional (a pesar del primitivismo comentado en la clase anterior) hay una Constitución no escrita, integrada por normas consuetudinarias fundadas en el PACTA SUNT SERVANDA, el ius cogens. Este puede ser definido como: la norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de estados como una norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por otra norma de igual carácter. El ius cogens es de tal relevancia que el art. 53 de la Convención de Viena (CV/69) sobre los tratados dispone que son nulos todos los tratados  que al momento de su celebración estén en oposición con una norma de ius cogens. Es decir, es una costumbre tan arraigada y aceptada que no admite que los estados acuerden ninguna disposición que la deje de lado. Todavía más, la misma convención dispone que en su art. 64 que si surgiera una nueva norma de ius cogens, y alguno de los tratados vigentes estuviera en oposición con ésta, automáticamente dicho tratado sería nulo. Tal es el poder del ius cogens. Algunos ejemplos de ius cogens surgen de la Carta de UN: abstenerse del uso de amenazas o de la fuerza entre estados; la protección de los derechos humanos; el derecho de autodeterminación, etc.

 

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

 

Es la fuente más discutida, pues no es manifestación de la voluntad de los estados, ni expresa en forma de tratado, ni tácita en forma de costumbre (sobre todo teniendo en cuenta que en el ámbito internacional los estados son tanto órganos de creación de normas como sujeto de aplicación de las mismas). La controversia se extiende también a la naturaleza y contenido (cuáles son los principios que deben considerarse) de esta fuente. El Estatuto los incluye como fuente en virtud de la práctica arbitral pero no especifica en lo absoluto a qué principios se refiere. De la labor doctrinaria podemos extraer una enumeración de los principios generales de todo el orden jurídico: la buena fé, la equidad, la prohibición del abuso del derecho, la prescripción, la cosa juzgada, la obligación de reparar, el enriquecimiento sin causa, el principio de “rebus sic stantibus” (siendo así las cosas) y el principio de “audiatur et altera pars” (oída que sea la otra parte). Y como principios generales específicos del DIP: la soberanía, el reconocimiento de los estados como requisito para ser considerado sujeto de derecho internacional, la buena fé, el derecho de autodefensa, la responsabilidad internacional, la libertad de mares y el principio de efectividad. Estos últimos surgen, en realidad, de la propia práctica consuetudinaria de los estados por lo que, de ser aplicados en la resolución de una controversia, lo serían en virtud de ser costumbre internacional y no como principios generales

LA JURISPRUDENCIA

 

Los medios auxiliares establecidos por el Estatuto, según la propia norma, sirven para descubrir la existencia de las fuentes, su alcance temporal, espacial y sustancial.

El Estatuto dispone que las decisiones de la Corte internacional de Justicia (CIJ) no son obligatorias, sino para las partes en litigio y sólo respecto del caso concreto. De lo antedicho, surge que la jurisprudencia no resulta obligatoria como fuente.

El principal problema al que se enfrenta la jurisprudencia internacional ya sea como fuente o como medio auxiliar, es que los estados en general, no están dispuestos a someter a litigio cuestiones que puedan afectar sus intereses vitales. Frente al riesgo de que puedan resultar perdidosos en un asunto que consideren esencial. Por este motivo, la jurisprudencia de la CIJ no es muy abundante ni versa tampoco sobre cuestiones trascendentes del DIP.

 

DOCTRINA

 

La CIJ suele citar en sus sentencias la opinión de los publicistas más eminentes y reconocidos de la comunidad internacional; y esta doctrina, sin duda alguna, ha tenido un papel importantísimo en el desarrollo del derecho internacional. Pero, tal como sucede en el ámbito interno, no importa cuán destacada sea la opinión, la doctrina no constituye una fuente autónoma, ya que no se trata de una norma jurídica. Podemos decir que sólo tiene una autoridad persuasiva, por su imparcialidad y su autoridad científica.

 

LA EQUIDAD

 

Función de la equidad en el DIP

Correctiva: corrige el derecho positivo cuando su aplicación resulta demasiado rigurosa. Generalmente se insertan en los compromisos de arbitraje o convenios la cláusula ex aequo et bono, habilitando al árbitro a resolver según equidad.

Supletoria: llena las lagunas y los silencios del derecho positivo internacional

Contra legem: puede admitirse como caso de laboratorio, pero no hay ni una sola sentencia en que se haya resuelto abiertamente en contradicción con el derecho positivo

 

 

Ni la doctrina ni la jurisprudencia han llegado a un acuerdo sobre el contenido de la equidad, ya que a veces puede ser confundida con los principios generales del derecho. De acuerdo a lo que establece el art. 38, la CIJ sólo puede resolver una controversia ex aequo et bono si las partes así lo convienen y aceptan.

 

FUENTES CONTROVERTIDAS

 

Analizaremos a continuación algunas fuentes que generan controversia en la doctrina internacionalista, por no estar mencionadas entre las que establece el art. 38.

En primer lugar, las resoluciones de los Organismos Internacionales (ONU, OEA y otros). Formalmente, estas decisiones sólo cobran vigencia efectiva por medio de los convenios multilaterales firmados por los estados (tratados); sin embargo, algunos autores las consideran fuente válida aún sin la necesidad de que se vean plasmadas en el derecho convencional. Estas organizaciones tienen una facultad limitada para tomar decisiones vinculantes (por la preeminencia de la soberanía de los estados). Los organismos internacionales gozan de cuatro tipos de facultades:

·         Poder constituyente: para crear nuevas instituciones.

·         Poder reglamentario orgánico: mediante el que establecen procedimientos para los tratados, estatutos de funcionarios, etc.

·         Poder reglamentario funcional: esta facultad suele ser  amplia, ya que los estados suelen conceder prerrogativas bastante extensas a los organismos internacionales

·         Poder de establecer directivas: cuando una decisión se considera “obligatoria” recibe el nombre de directiva para no herir susceptibilidades nacionales y que los estados no sientan que se afecta su soberanía

Hoy en día la Asamblea General de la ONU, por ejemplo, brinda un foro universal donde los estados pueden expresar su opinio iuris, como elemento psicológico de la costumbre que se forma a ritmos rápido de acuerdo a las exigencias de democratización y socialización de los tiempos modernos. Podemos concluir que las resoluciones pueden ser creadoras de derecho internacional pero no son fuentes autónomas.

En segundo lugar, el soft law, denominación que reciben las resoluciones emanadas de organismos internacionales relativas al comercio internacional, por ejemplo la OMC. Estas resoluciones no tienen carácter de convenciones, pero son receptadas por la práctica impuesta por empresas transnacionales.  Desde ya, no tienen fuerza de derecho convencional o consuetudinario, ni tampoco son principios generales del derecho. Sin embargo, su incumplimiento puede acarrear contramedidas de tipo comercial (equivalentes a una sanción)

Una cuestión importante son los ACTOS UNILATERALES de los estados como fuente generadora de responsabilidad internacional

Un acto unilateral es una manifestación de voluntad por parte de un estado para producir un efecto jurídico deseado. Pueden ser Independientes o dependientes de otros actos jurídicos

Los actos unilaterales crean derechos subjetivos, pero también crean el derecho objetivo (contribuyen a la formación del derecho consuetudinario). Si un acto unilateral es aceptado por otros estados, se considera una manifestación de la opinio iuris aunque no se hayan concretado en forma de tratados o convenios

Actos unilaterales independientes: 

Notificación: comunicación de un estado a otro sobre un hecho con determinadas consecuencias jurídicas

·         Reconocimiento: aceptación como legítimo de un determinado estado de cosas. El estado que reconoce una situación después no podrá negarle legitimidad a aquello que ya reconoció

·         Protesta: declaración que niega legitimidad a una determinada situación. El hecho de que un estado no se pronuncie (silencio) no implica reconocimiento.

·         Renuncia: declaración mediante la cual se abandona una pretensión. Implica la extinción de un derecho subjetivo para el estado renunciante.

·         Promesa: declaración mediante la cual el estado se obliga a una determinada conducta

Actos unilaterales dependientes de otro acto jurídico: constan de dos etapas, primero una formulación de intención y luego la consecuencia jurídica (por ejemplo ofrecimiento y aceptación)

Características de los actos unilaterales:

·         Son una manifestación de la voluntad de un solo sujeto de derecho internacional, por lo tanto no se toma como constitutiva de un acuerdo, sino que se considera en sí mismo.

·         No dependen de la validez de otros actos para ser válidos

·         Producen efectos jurídicos para el que los realiza y su contenido le es oponible

 

 Un ejemplo de oponibilidad  es el el  ESTOPPEL. Así se denomina cuando un sujeto de derecho internacional con sus palabras o con sus acciones, produce voluntariamente en otra, la creencia de que existe un determinado estado de cosas y la induce a actuar de determinada manera, luego no puede alegar que dicho estado de cosas no existe.

El estoppel no crea, ni modifica, ni extingue una relación jurídica pero imposibilita determinadas alegaciones


·         No son oponibles a terceros, salvo que éstos manifiesten su consentimiento o que una norma les otorgue carácter erga omnes.

Si varias declaraciones unilaterales de estados coinciden, y se reiteran, surge la opinio iuris. Sin embargo, cada uno de ellos sigue siendo un acto unilateral de cada uno de esos estados

 

 

 


lunes, 24 de agosto de 2020

LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES DEL ESTADO: CONTENIDO Y LÍMITES

 Video Derecho del mar


¿Los mares deben ser de libre navegación entre los estados? 

¿Cómo piensan que se resuelve la situación de los ríos que recorren varios países? 

¿Cuál o cuáles de esos países tiene derecho a navegar o explotar económicamente el río?



La cuestión de los espacios físicos en los que el estado puede ejercer sus facultades, nos lleva ahora a los espacios acuáticos, que incluyen desde ya, las aguas interiores; pero también aquellos ríos que son compartidos por dos o más estados, y obviamente, al mar.

Comencemos por la cuestión del mar, que es tal vez, la más internacional de las cuestiones.

El derecho del mar, se encuentra regulado por la Convención de Montego Bay de 1982; como producto de las negociaciones llevadas adelante por la 3ª Conferencia del Mar (ONU) que comenzó a reunirse en 1973. Para arribar a la diferenciación de conceptos que realizó la Convención hubo que recorrer un largo camino de evolución:


El derecho del mar es de origen consuetudinario, y la mayoría de sus regulaciones surgen en la edad moderna (cuando las potencias europeas se expanden por todos los mares). El principio, tal como vimos, era la libre navegación por parte de los estados, y sólo se reservaba al estado con salida al mar una delgada franja de mar territorial donde ejercer sus facultades soberanas.

La Convención de Montego Bay (aprobada por el Congreso Nacional por ley 24543 en 1995) establece 5 zonas diferenciadas: mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, alta mar y plataforma continental. A estos conceptos agregamos las aguas interiores y los fondos marinos.

Las negociaciones, entre muchos temas, se referían al derecho de acceso (las grandes potencias estaban interesadas en que el acceso a alta mar sea lo más libre posible, y proponían que el mar territorial se redujera a 3 millas) y al derecho de pesca (los estados con grandes flotas pesqueras reclamaban libertad de pesca fuera del mar territorial; mientras que los estados con recursos ictícolas buscaban preservarlos)



  • Aguas interiores: son todas las aguas que se encuentran dentro de los límites territoriales (ríos, lagunas, lagos, etc) y aquellas situadas al interior de la línea de base del mar territorial (puertos, radas, bahías). El estado costero decide qué puertos y bajo qué condiciones son abiertos al tráfico internacional.



  • Mar territorial: cada estado fija el ancho (pero no más de 12 millas marinas). El estado costero tiene cierta jurisdicción penal sobre los buques que se encuentran en su mar territorial

  • Zona contigua: en esta zona el estado costero puede adoptar medidas de fiscalización para evitar infracciones a sus leyes (aduaneras, fiscales, inmigración, sanitaria). No puede extenderse más allá de las 24 millas

  • Zona económica exclusiva: está fuera del mar territorial, pero adyacente a éste. El estado sólo ejerce soberanía exclusiva sobre la explotación, exploración y conservación de los recursos naturales del fondo, del subsuelo de dicho fondo y de las aguas suprayacentes. No puede ser mayor a las 200 millas marinas. Si se da el caso de estados adyacentes o enfrentados, la ZEE se fija de común acuerdo entre ellos. 

  • Alta mar: abierto a todas las naciones. Son todas las aguas que no quedan incluidas en las categorías anteriores. La libertad del mar implica: 

    • Libertad de navegación 
    • Libertad de sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas  
    • Construcción de islas artificiales 
    • Libertad de pesca
    • Libre investigación científica

De estas libertades gozan, inclusive los estados que no tienen costa marítima

Su naturaleza jurídica es res comunis usus humanitatis (si fuera res nullius sería susceptible de apropiación). En alta mar los estados ejercen competencias sobre sus ciudadanos en los buques de su bandera. 

  • Plataforma continental: se aplica a la explotación del suelo y del subsuelo. El estado costero tiene soberanía sobre la exploración y explotación de los recursos naturales. La discusión se da entre estados que tienen una plataforma continental “corta” y aquellos en los que la plataforma se extiende naturalmente más allá de las 200 millas.
  • Fondos marinos: comprende el lecho del mar, el fondo oceánico (más allá de las jurisdicciones nacionales). No es susceptible de apropiación. Ha sido declarado Patrimonio común de la Humanidad. Su exploración (según los principios de la ONU) debe realizarse en interés de toda la humanidad. 

CURSOS DE AGUAS NACIONALES E INTERNACIONALES

Actualmente el tema se denomina “Derecho de los cursos de aguas internacionales” y es de gran importancia por las comunicaciones territoriales, estratégicamente y en lo económico.


Río internacional: curso de agua que separa o atraviesa el territorio de distintos estados. Aquellos que sean aptos para la navegación deben ser sometidos a un régimen jurídico especial de internacionalización.



La situación Argentina Régimen de la Cuenca del Plata

El carácter internacional de la cuenca (que comprende a 5 países) llevó a que en el 1969 se firme el Tratado de la Cuenca del Plata. En este documento internacional se plasman, entre otras las siguientes normas:

  • Obligación de no causar perjuicio a otro estado

  • Contaminación de las aguas

  • Derecho al uso equitativo de las aguas 

  • Uso racional y equitativo y aprovechamiento hidroeléctrico

  • Obligación de comunicar a los otros los proyectos a ser realizados. 


Río de la Plata 

Fue un tema conflictivo entre Argentina y Uruguay durante más de 100 años. Se resuelve en forma definitiva en 1974 con el Tratado del Río de la Plata, en el que se establecen los límites y se regulan los usos del río


La Hidrovía 

En 1997 Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay resolvieron impulsar la construcción de la hidrovía que conecta a través del río Paraná, los 4 países del Mercosur. La iniciativa facilita la navegación e incentiva la radicación de inversiones y polos de desarrollo.


LA CODIFICACIÓN DE 1994

Por un proyecto de Asamblea General, se firmó en 1997 y entró en vigencia en 2014. En ella se regulan los cursos de agua, los cursos de agua internacional y su uso. Establece 5 principios:

  • Participación equitativa en el uso
  • Utilización máxima u óptima
  • Utilización inocente
  • Obligación de notificar y consultar a los estados corribereños la ejecución de trabajos susceptibles de afectar el curso de agua internacional
  • Debe de negociar en caso de controversia.

Para tener un pantallazo de lo analizado en este post, les dejo un mapa conceptual del desarrollo de estos temas en el marco general de la materia




Si les interesa un caso práctico en el que intervino nuestro país en materia de ríos internacionales, a continuación les dejo el link al fallo por el caso del Río Uruguay entre Argentina y Uruguay (Caso de las papeleras)


Espero que lo hayan encontrado de utilidad... dejen su comentarios!!!👇👇👇

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