jueves, 16 de julio de 2020

RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL DERECHO INTERNO

¿Piensan que el derecho internacional existe desde tiempos antiguos? Si es así ¿cómo se imaginan que era? ¿Creen que el derecho internacional tiene los mismos principios y funciona de la misma manera que el derecho interno? ¿Si hubiese un caso en el que las normas del derecho internacional indicaran una solución y las del derecho interno, otra diferente, cuál opinan que debería aplicarse?


Como es habitual cuando vamos a internarnos en el conocimiento de una nueva disciplina debemos preguntarnos ¿Cuál es su concepto? ¿Cuáles son las características que nos permiten distinguirlo de otros conceptos que ya conocemos? ¿Cuáles son sus particularidades? Y el Derecho Internacional Público (DIP) nos requiere, ante todo, “sacarnos el chip” con el que venimos estudiando las diversas ramas del derecho interno. Las características propias de la comunidad internacional generan que este derecho no pueda, compararse en muchos aspectos con el derecho interno de los países. Así que los invitamos a encarar el desafío de conocer el DIP con la mente abierta.

CONCEPTO:

El derecho internacional público es el conjunto de normas  que rigen las relaciones entre los estados y otros sujetos de este ordenamiento, determinando sus derechos y obligaciones recíprocas y delineando competencias.


  

¿Qué podemos extraer a partir de los conocimientos jurídicos que ya traemos, del concepto que acabamos de enunciar? En primer término, partimos del concepto de relación jurídica, un concepto que seguramente es muy familiar a estas alturas. Las particularidades de esta rama del derecho saltan a la vista cuando miramos más detenidamente quiénes son esos sujetos, cuáles son las normas que rigen sus relaciones, y cómo se lleva adelante, en la práctica, la aplicación de dichas normas.

Así como hemos aprendido que el derecho surge como una necesidad de regular la convivencia en una sociedad para que ésta sea armónica. Y que de la evolución de las sociedades, que se transformaron en estados; fueron éstos los que monopolizaron la función de establecer y hacer cumplir esas reglas de convivencia. Pero allí no termina la cosa. Nuestro planeta funciona, a gran escala, como si fuese un extensísimo territorio, donde cada uno de los estados (que hacia adentro de su propio territorio impone sus reglas) se encuentra, hacia afuera con otros estados con los que no les queda otra alternativa que convivir. Y si esa convivencia forzada (porque ningún estado puede decidir “mudarse” a otro planeta para no convivir con el resto de los estados) aspira a ser armónica, será necesario, al igual que en las sociedades humanas, imponer ciertas reglas de conducta. Así las cosas, los estados vendrían siendo al derecho internacional, lo que las personas son al derecho interno. Pero aquí es donde aparece lo curioso del derecho internacional. En la convivencia de estados, aún regulada por normas, no hay una institución que se arrogue la facultad de establecer esas normas, y el monopolio de la fuerza para asegurarse su cumplimiento. La función que cumple en cada país el poder legislativo, el poder judicial y la fuerza pública; no puede existir, al menos con iguales características, en el derecho internacional. Y esto es así, porque los sujetos primarios del derecho internacional, los estados, tienen como sabemos, la cualidad de ser soberanos, y por lo tanto no están dispuestos a someterse a normas impuestas heterónomamente. Sólo se someterán a las normas que ellos mismos dispongan y en la medida que quieran hacerlo (es decir, que cuando no quieran, no habrá manera de compelirlos). Esto ya nos cambia por completo el eje de análisis que tenemos respecto del derecho. Aquí entrarán a jugar muchos aspectos (principio de efectividad, soberanía, coacción, imperio de los hechos, conveniencia, etc) que en el derecho interno se subsanan con la autoridad del estado. Por lo tanto debemos estar dispuestos a aceptar unas reglas de juego distintas a las que manejamos hasta ahora.

Resumiendo: Podemos agrupar las particularidades del derecho internacional en dos grandes categorías:

1.      Particularidades institucionales: que aluden a que la comunidad internacional carece de órganos institucionalizados. Así como en el estado existen los poderes claramente diferenciados y con funciones propias, y toda la población acata las normas y decisiones impuestas por estos poderes; esta situación falta por completo en la comunidad internacional. De aquí se derivan otras particularidades del derecho internacional:

  •     Fuentes: así como en el derecho interno la fuente principal es la ley, en el derecho internacional las principales fuentes son los tratados, el derecho consuetudinario y los principios generales del derecho. Si bien el derecho consuetudinario tiene la ventaja de adaptarse espontáneamente a las necesidades de la comunidad internacional y tiene una mayor legitimidad porque surge del comportamiento repetido por todos los estados; en los vertiginosos tiempos que vivimos, la costumbre internacional no llega a adaptarse a esos cambios, y esto ha derivado en una tendencia hacia los tratados y convenciones. El derecho escrito tiene como ventaja la mayor seguridad que brinda pero sólo rige para las partes firmantes y una vez que los estados partes lo hayan ratificado (requisito que no es necesario en el derecho interno donde las normas impuestas por el estado son obligatorias para todos)

  • Normas: no se caracterizan por ser demasiado precisas (especialmente las consuetudinarias). Muchas de las normas que existen no son sustanciales sino de competencia, es decir que no resuelven el problema sino que se limitan a señalar quién es competente para hacerlo.
  • Sujetos: en el derecho internacional no existen la cantidad y variedad de sujetos que integran una comunidad estatal. Los sujetos por definición en el derecho internacional son los estados (que son muchísimos menos que cualquier población de cualquier estado). Luego se admiten otro tipo de sujetos como asociaciones interestatales, organizaciones internacionales, entidades especialmente reconocidas, sujetos parciales y efímeros. Pero en ningún caso vamos, ni siquiera a aproximarnos, al número de sujetos que maneja un estado dentro de su territorio.

  • Órganos: el orden internacional no tiene órganos centralizados: ni un poder legislativo universal, ni un órgano coercitivo central (a excepción de las facultades concedidas al Consejo de Seguridad en la Carta de Naciones Unidas). Esta situación genera las siguientes consecuencias:
-           Individualismo

-          Relatividad de las situaciones jurídicas

-          Desdoblamiento funcional

-          Coactividad imperfecta

-          Trascendencia del principio de efectividad

  •    Primitivismo: El derecho internacional es un derecho primitivo, porque primitiva es la comunidad sobre la que rige (no tiene una estructura institucional desarrollada, ni órganos centralizados de aplicación). Dadas las condiciones actuales, desmesurada desproporción entre el poder de los estados entre otras, dificulta la evolución del derecho internacional.

RELACIÓN CON EL DERECHO INTERNO


Para encuadrar la relación que existe entre el derecho interno y el derecho internacional, han surgido, en diferentes momentos de nuestra historia, dos posturas antagónicas: el DUALISMO (que plantea que estos dos ordenamientos son independientes entre sí, teniendo el derecho interno preponderancia sobre el internacional) y el MONISMO (que plantea que el orden jurídico es uno sólo y que debe existir una relación jerárquica entre ambas ramas)

Para condensar gráficamente las diferencias entre el derecho interno y el derecho internacional les proponemos el siguiente cuadro comparativo.


DERECHO INTERNO
DERECHO INTERNACIONAL
FUENTES
La más perfecta es la ley (permite una aceptación y modificación rápida y es dictada por los representantes del pueblo)
No hay órgano legislativo
Derecho consuetudinario se adapta espontáneamente mejor a los cambios (pero si estos son muy vertiginosos, se prefiere el tratado que requiere unanimidad para ser aplicable a todos los estados)
SIMPLISMO
En el sistema anglosajón, la costumbre (que no es tan perfecta como el derecho escrito) se clarifica por la jurisprudencia
No puede desarrollarse por la jurisprudencia. Es rudimentario e incompleto
DERECHOS PARTICULARES
Se regulan por leyes de aplicación general
Se rigen fundamentalmente por tratados (pero solo rigen para los estados firmantes)
CARÁCTER INCOMPLETO
Los jueces tienen la obligación de resolver todos los conflictos que se les presentan (aunque no haya normas expresas)
Los árbitros y la Corte Internacional declinan muchos casos por ausencia de normas.
Muchas normas no son sustanciales, sino de competencia
ESCASEZ Y VARIEDAD
Existen un número enorme de sujetos.
Las diferencias físicas entre los sujetos no tienen relevancia en la aplicación del derecho (todos se encuentran sometidos al estado)
Los sujetos son pocos. Y la tragedia de uno, afecta a todos (por ej. guerra). No hay normas   generales aplicables a todos. Las diferencias entre los estados sí afectan la aplicación del derecho
RESPONSABILIDAD   COLECTIVA
La responsabilidad es individual
La responsabilidad es de los órganos del estado, pero la sufren todo el pueblo del estado
ÓRGANOS
Poder ejecutivo, legislativo y judicial perfectamente establecidos y con facultades diferenciadas
No hay órganos universales. Desdoblamiento funcional: los estados son al mismo tiempo sujeto y órgano
RELATIVIDAD Y RECONOCIMIENTO
El reconocimiento de los sujetos no depende de ellos, sino que es el Estado el que los reconoce como sujetos
El reconocimiento de un estado como sujeto depende de los otros estados
JUEZ Y PARTE
El juez es un tercero imparcial. Representa al estado. También lo es el Poder Legislativo que impone las normas
No hay órganos especializados
COACTIVIDAD
El estado tiene el monopolio de la coacción
No hay órgano coactivo centralizado. Rige el principio de efectividad

¿QUÉ DISPONE NUESTRO ORDENAMIENTO?

La Constitución Nacional, previa a la reforma de 1994, en su artículo 27 establecía la supremacía de ésta por sobre los tratados internacionales. Lo que a los efectos de nuestra asignatura, implicaba que, ante un conflicto normativo entre un tratado y una norma constitucional, prevalecería esta última. Hasta los años ´80 la postura de la CSJN fue dualista. Se llegó a admitir en el fallo “Martín y Cía c/Administración General de Puertos” que una ley posterior, contradictoria con un tratado internacional, termine derogando tácitamente a éste, de manera unilateral; algo que en materia de DIP no puede ser admitido, porque con ese criterio ningún país firmaría ningún convenio si luego sus contrapartes pueden, unilateralmente, derogar lo firmado con una ley interna.

Reforma 1994:

Art. 75 inc 22: establece que los Tratados internacionales y concordatos tienen un nivel superior a las leyes y que los Tratados referidos a DDHH (enumerados en la propia CN) tienen jerarquía constitucional, por lo tanto, se los considera como derechos complementarios a los reconocidos en la primera parte (que no fue reformada). Deja, asimismo, abierta la posibilidad de incorporar nuevos tratados de DDHH. En términos doctrinarios, la reforma enrola al país en el monismo con predominio de DIP (al menos en casos de DDHH)

Art. 75 inc 24: se refiere puntualmente a los tratados de integración regional (proceso que comenzó en 1991). Respecto a dichos acuerdos, habilita que se puedan delegar facultades y jurisdicción a organizaciones supraestatales, y les otorga jerarquía superior a las leyes (siempre que exista reciprocidad entre las partes y respeto por el orden democrático y los DDHH)

Art. 124: regula las facultades de las provincias de celebrar tratados internacionales. Para que éstos sean válidos es requisito que sean compatibles con la política exterior de la Nación (establecida por el poder ejecutivo nacional); que no afecten las facultades delegadas al gobierno federal ni al crédito público; y que se informe de los mismos al Congreso.

Asimismo el nuevo Código Civil y Comercial, establece

Art. 1: al establecer las fuentes y la aplicación de las normas, el código rige que los casos deben ser resueltos según las leyes aplicables, conforme a la CN y los tratados de DDHH en los que el país sea parte

Art. 2: Con respecto a la interpretación que el juez debe realizar, el código indica que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre DDHH, etc.

 EVOLUCIÓN HISTÓRICA


Antes de profundizar más detalladamente en los caracteres propios del DIP y sus diferencias y relaciones con el derecho interno, nos abocaremos a conocer un poco sobre la evolución de un derecho, que si bien existe desde hace muchísimo tiempo, ha adoptado los caracteres que tiene en la actualidad, recién hace pocos siglos.

Así como el derecho existe desde que el hombre convive con otros hombres, el derecho internacional también existe desde que los humanos se agruparon en pueblos, tribus, ciudades-estado, imperios o cualesquiera que fuera la forma política que adoptaran para su organización. Esas organizaciones, se denominaran estados o no (la doctrina política no es pacífica en este punto) tenían relaciones entre ellas. Esas relaciones a veces eran pacíficas, y otras no, por lo que ya desde entonces, ha sido necesario establecer reglas. Y esto es, ni más ni menos que nuestra disciplina. Para que la misma adquiriera los caracteres que tiene hoy en día, sería necesario que los estados evolucionaran como organizaciones políticas y que encontraran una nueva manera de relacionarse entre ellos, más ordenada y sistemática.

Comenzamos entonces, este recorrido:

·      Primer tratado de paz: Tratado de Kadesh, celebrado entre los egipcios (representados por su faraón Ramsés II) y los hititas, después de largos años de conflictos entre ellos. El documento fue descubierto en Turquía en 1906 y es el primer tratado de paz escrito de la Historia que se tiene noticias. Tiene 18 artículos y en ellos se pide la paz entre el Imperio de Egipto y el Imperio de Hatti y sostienen que sus dioses respectivos exigen la paz. Comprende, asimismo, un pacto de ayuda mutua en caso de ser atacados por terceros o en caso de lucha interna; la extradición de enemigos y provisiones de uno u otro bando. Hoy en día se exhibe en la sede de Nueva York de la ONU como símbolo del primer movimiento por la paz perpetua.

·     Tratado de Westfalia (1648): ¿qué pasó entre la época de Ramsés (varios siglos antes de Cristo) y 1648? ¿Es que durante todo ese tiempo, los estados no se relacionaron jurídicamente entre ellos? La respuesta es sí se relacionaron pero lo hicieron con la misma estructura manifestada en el Tratado de Kadesh. Los estados regulaban sus relaciones de acuerdo a la costumbre, y eventualmente, se firmaban tratados escritos. Pero básicamente, las formas no habían cambiado nada en todo ese tiempo. ¿Qué sucedió en 1648 que se considera el comienzo del DIP actual? La “Paz de Westfalia” fueron una serie de tratados que se firmaron para poner fin a “La guerra de los 30 años” en Alemania y “La guerra de los 80 años” en España y los Países Bajos. Para la ocasión participaron: el emperador del Sacro Imperio Romano Germánico; el emperador español; los reinos de Francia y Suecia, entre otros. Lo novedoso de este tratado es que dio lugar al 1er Congreso Diplomático moderno e inició un nuevo orden en Europa basado en el concepto de soberanía nacional. Se estableció el Principio de integridad territorial, que es el fundamento de la existencia de los estados tal como los conocemos actualmente. Por estas y otras disposiciones, se toma este hito como el que marca el nacimiento de los Estados-Nación, como así también, de la diplomacia.

·    Revolución francesa: saltamos así hasta 1789, y es que este acontecimiento marca una bisagra a toda la vida social, política, económica y jurídica de la humanidad. Podemos mencionar como consecuencias destacadas: la Declaración Universal de los derechos del hombre y el ciudadano (no es una declaración que aspire a aplicarse exclusivamente al nuevo régimen francés, sino que tiene la pretensión de ser “universal”). También la aparición de Napoleón como personaje que, más allá de sus ambiciones personales, tenía la aspiración de “exportar” la revolución y todos sus principios igualitarios, a las demás monarquías europeas, para lo que emprendió conquistas en varios países. La reacción a las guerras napoleónicas fue una “alianza” entre los reyes de Europa para restaurar el régimen previo a la Revolución y Napoleón; lo que gracias a la acción de varios ministros de relaciones exteriores muy hábiles, consolidó un orden y una estabilidad que duró hasta la Primera guerra mundial y que permitió a las potencias europeas salir a colonizar los continentes asiático y africano; mientras paralelamente, las colonias americanas avanzaban en sus procesos de descolonización.

·  Sociedad de las Naciones: este organismo creado tras la 1ª guerra mundial, es el antecedente directo de la ONU. Surgió como cumplimiento del sueño del presidente norteamericano Woodrow Wilson que buscaba generar un foro internacional donde los países pudieran resolver sus conflictos de manera pacífica y civilizada, sin llegar a los extremos del horror que había sido la primera guerra. Este nuevo proyecto, fracasó al poco tiempo de su creación, cuando algunas naciones europeas infringieron las normas establecidas por la Sociedad, y ésta no tuvo los reflejos necesarios para llamarlas al orden. El fracaso fue tan estrepitoso, que 20 años después de su creación, no sólo no se habían evitado los conflictos sino que el mundo se veía envuelto nuevamente en una conflagración mundial, muchísimo peor que la primera.

·      Organización de las Naciones Unidas: el fin de la 2ª guerra mundial, marca el nacimiento de un nuevo sistema de relación internacional (Seguridad Colectiva) y un nuevo intento de la humanidad para generar espacios de diálogo entre los estados que permitan la resolución de conflictos entre ellos de un modo más civilizado. La aparición de la ONU trajo avances en nuestra disciplina desde que promueve tratados multilaterales a los que invita a suscribir a todos sus miembros en temáticas tan importantes como: DDHH; Medio ambiente; Derecho del mar; Espacio aéreo; Armamentos; y muchos otros. Esta “universalización” del DIP promueve una mayor seguridad jurídica en las relaciones entre los estados; como así también la aparición de órganos jurisdiccionales reconocidos y aceptados por todos los miembros, con autoridad para intervenir en las controversias que pudieran suscitarse.

·       Estado-Nación y globalización: los procesos de descolonización de los países asiáticos y africanos (en los años ´50, ´60 y ´70) volvieron a poner sobre la mesa la cuestión de la nacionalidad como aglutinante para la formación de los nuevos estados que se independizaban. Al mismo tiempo, y como corriente inversa, el neoconservadurismo (o neoliberalismo) que se impone a partir de los ´80 va restando importancia al Estado como institución ante el proceso de globalización. El estado se debilita, frente a fuerzas económicas y los procesos de integración regional entre los estados ganan protagonismo.

sSi les interesa conocer un poco más sobre la evolución histórica del derecho internacional público, les dejo un link con un video para seguir aprendiendo: 








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